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Referencia

La mediación en la ley

Las normas que regulan la mediación en España y en Galicia, explicadas con palabras propias y con la referencia al artículo concreto, para poder ir a comprobarlo.

Está escrito pensando en dos lectores: quien tiene un conflicto y quiere saber a qué atenerse, y quien dirige un centro educativo y necesita saber qué le exige la norma.

La ley de mediación

La Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, es la norma de cabecera. Define el procedimiento, fija sus principios y establece qué hace falta para ejercer como mediador.

  • Voluntariedad y libre disposición

    Artículo 6. Nadie está obligado a mantenerse en el procedimiento ni a concluirlo con acuerdo. Cuando existe un pacto previo de someterse a mediación, ese pacto se respeta, pero tampoco obliga a alcanzar un acuerdo.

  • Igualdad e imparcialidad

    Artículo 7. Las partes intervienen en plena igualdad de oportunidades, y el mediador no puede actuar en perjuicio o interés de ninguna de las dos.

  • Neutralidad

    Artículo 8. El procedimiento se conduce de modo que las partes alcancen por sí mismas un acuerdo. El mediador no decide el contenido.

  • Confidencialidad

    Artículo 9. Ni el mediador ni las partes pueden aportar en un proceso posterior la información surgida en la mediación. Solo decae con dispensa expresa y por escrito de las partes, o por resolución motivada de un juez del orden penal.

El procedimiento se abre con una sesión informativa, en la que se explican las condiciones y cada parte decide si continúa, y se constituye formalmente en la sesión constitutiva, de la que se levanta acta. La conclusión se documenta en el acta final, con acuerdo o sin él.

El acuerdo obliga a quienes lo firman. Para que además pueda ejecutarse como una sentencia hay dos vías: elevarlo a escritura pública ante notario, o pedir su homologación judicial cuando la mediación se ha desarrollado dentro de un procedimiento ya abierto.

Glosario de términos ·El procedimiento, paso a paso

Quién puede ejercer

El artículo 11 de la Ley 5/2012 exige tres cosas a quien quiera actuar como mediador: estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles, contar con un título oficial universitario o de formación profesional superior, y haber cursado una formación específica en mediación.

Esa formación específica es la que habilita para ejercer, y el Real Decreto 980/2013 la concreta: contenidos jurídicos, psicológicos, de técnicas de comunicación, de negociación y de ética del mediador, con un mínimo del 35 % de la duración dedicado a la parte práctica (artículo 4), cien horas de docencia efectiva como suelo (artículo 5) y una formación continua de al menos veinte horas cada cinco años (artículo 6).

La ley obliga además a suscribir un seguro de responsabilidad civil que cubra la actividad. El mismo real decreto regula el Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación del Ministerio de Justicia.

El requisito previo a la demanda

Desde el 3 de abril de 2025, presentar una demanda civil o mercantil exige acreditar que antes se ha intentado un medio adecuado de solución de controversias. Sin esa acreditación, el juzgado no admite la demanda.

Lo establece la Ley Orgánica 1/2025, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia. El nombre técnico del trámite es requisito de procedibilidad, y su efecto práctico es que la vía judicial deja de ser el primer recurso.

La mediación es uno de esos medios, pero no el único. La ley admite también:

  • Conciliación privada

    Ante una persona con conocimientos técnicos o jurídicos que sí puede proponer una solución.

  • Oferta vinculante confidencial

    Una propuesta que obliga a quien la formula si la otra parte la acepta.

  • Opinión de una persona experta independiente

    Un dictamen sobre la cuestión técnica que separa a las partes.

  • Derecho colaborativo

    Negociación entre abogados que se comprometen a apartarse si el asunto acaba en pleito.

  • Negociación directa

    Entre las partes o entre sus abogados, que es la vía más barata y la que menos rastro deja.

No todos los asuntos están sujetos al requisito. Quedan fuera, entre otros, los procesos sobre derechos fundamentales, los de filiación, los relativos a la protección de menores, los de capacidad, las medidas cautelares y los procesos de ejecución.

Qué cambió en abril de 2025 ·Mediación civil

Mediación escolar: marco estatal

En el ámbito educativo la mediación no se regula en la Ley 5/2012, sino en la normativa educativa. La Ley Orgánica 3/2020, LOMLOE, la menciona en cuatro lugares.

  • Artículo 1.k

    Incorpora entre los fines de la educación la prevención de conflictos y su resolución pacífica, y la no violencia en todos los ámbitos.

  • Artículo 121

    Exige que el proyecto educativo incluya un tratamiento transversal de la educación en valores, la prevención de la violencia y la cultura de paz.

  • Artículo 124

    Obliga a todos los centros a disponer de un plan de convivencia y a prestar atención específica a la mediación y a la prevención del acoso. Es el artículo que sostiene cualquier programa ante la administración.

  • Artículo 151.h

    Encomienda a la Inspección Educativa impulsar los procesos de mediación y participar en ellos cuando sea necesario. Amplía su función respecto de las leyes anteriores.

La Ley Orgánica 8/2021, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, refuerza ese marco: obliga a establecer protocolos de actuación frente a la violencia y a fomentar métodos pacíficos de comunicación y negociación, en sus artículos 30 y 31, y crea la figura del coordinador o coordinadora de bienestar y protección.

Mediación escolar en Galicia

La normativa autonómica concreta bastante más que la estatal, y es la que se aplica en un centro gallego.

La Ley 4/2011 de convivencia y participación de la comunidad educativa, desarrollada por el Decreto 8/2015, impone dos obligaciones que afectan directamente al plan de convivencia.

  • Artículo 11.2

    El plan de convivencia debe establecer las actuaciones «incluyendo la mediación en la gestión de los conflictos».

  • Artículo 26.3

    El plan «incluirá las directrices para la creación de los equipos de mediación».

  • Artículo 26.2

    Los centros «podrán» emplear la mediación como estrategia preventiva, resolutiva y reparadora. Recogerla en el documento es obligatorio; utilizarla, potestativo.

  • Artículo 26.4

    En los supuestos menos graves de acoso «se favorecerá la mediación realizada por alumnado del centro educativo que hubiese obtenido formación y cualificación para la intervención en estas situaciones».

  • Artículo 6.4.e

    Encomienda a la comisión de convivencia proponer a la dirección quiénes pueden formar parte del equipo de mediación.

La nota sobre estas obligaciones ·El programa

Mediación familiar en Galicia

La mediación familiar tiene en Galicia una regulación propia, anterior a la ley estatal y distinta de ella: la Ley 4/2001, desarrollada por el Decreto 159/2003.

Su objeto es acotado. El artículo 1 la define como método para intentar resolver «los conflictos que puedan surgir en supuestos de ruptura matrimonial o de pareja», y el artículo 4 sitúa la iniciativa en los cónyuges o en quienes hayan formado una unión estable de pareja que entre en crisis. Fuera de la ruptura de pareja —una herencia entre hermanos, el reparto del cuidado de un mayor— la ley autonómica no entra.

Dentro de ese objeto, el artículo 6 admite todas las cuestiones «derivadas de las relaciones personales o paterno-materno-filiales, de cuya disposición puedan hacer las partes», que es el mismo límite de siempre: lo que las partes pueden decidir por sí mismas.

  • Artículo 5

    «En cada actuación de mediación intervendrá una persona que esté inscrita en el Registro de mediadores.» Es la diferencia de fondo con el marco estatal, donde la inscripción es voluntaria.

  • Artículo 8

    Enumera los principios: voluntariedad y rogación, antiformalismo, flexibilidad e inmediatez, confidencialidad y secreto, imparcialidad y neutralidad, y respeto al interés superior de los menores.

  • Artículo 9

    El servicio es gratuito para quien reúna, o pueda reunir, las condiciones de beneficiario del derecho de asistencia jurídica gratuita. Para el resto, las tarifas están fijadas por orden de la consellería competente.

El Registro de Mediadores Familiares de Galicia lo regula el Decreto 159/2003. Para inscribirse pide, en su artículo 3, una titulación en derecho, psicología, pedagogía, psicopedagogía, trabajo social o educación social; haber desarrollado, durante los dos años inmediatamente anteriores, actividad profesional en el campo psico-socio-familiar; y estar en posesión de las licencias o autorizaciones para ejercer la profesión, con la colegiación que corresponda. Se acredita además formación específica en mediación y un seguro de responsabilidad civil. La inscripción vale dos años y se prorroga de forma tácita.

Lo que queda fuera

El artículo 2 de la Ley 5/2012 excluye de su ámbito la mediación penal, la mediación con las Administraciones Públicas, la mediación laboral y la mediación en materia de consumo. Cada una tiene sus propios cauces.

Hay además una prohibición expresa: el artículo 87 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial veda la mediación en los asuntos competencia de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer. La razón es la misma que hace inviable mediar en un caso de acoso escolar: el procedimiento exige que las dos partes negocien en igualdad.

Y no se media sobre materias indisponibles, es decir, sobre aquello que las partes no pueden decidir libremente por sí mismas.

Lo que la norma no concreta

Conviene ser preciso, porque la distancia entre lo que la ley exige y lo que la ley concreta es amplia, sobre todo en el ámbito escolar.

La LOMLOE no dice cómo tiene que ser un programa de mediación. No establece un modelo, no fija horas de formación, no determina quién debe mediar ni con qué instrumentos hay que evaluar los resultados. Obliga a prestar atención específica a la mediación y deja la forma en manos de cada centro y de cada comunidad autónoma.

El Decreto 8/2015 va más lejos y da por supuesto que existe alumnado formado y cualificado para intervenir, pero no dice quién lo forma, con cuántas horas ni con qué criterio se le considera cualificado.

De esa indefinición salen dos cosas: prácticas muy desiguales entre centros, y planes de convivencia que cumplen el artículo con tres líneas y ningún procedimiento detrás.

Qué dice la investigación disponible

Sobre esta página

Es una explicación divulgativa de normas en vigor, no un informe jurídico ni asesoramiento para un caso concreto. Para eso está el abogado de cada parte.

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